AGENCIAS.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizará el alcance de los agravios hechos valer por un grupo de habitantes de la ciudad de Veracruz, respecto a un amparo contra la ampliación del puerto.
Aunque en un inicio, el amparo promovido desde 2016 fue desechado, posteriormente admitido y finalmente sobreseído, cinco años después el máximo tribunal del país determinará si hay o no interés jurídico y legítimo que sustente los agravios.
Al respecto, en la demanda de amparo presentada por habitantes de la región, asesorados por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), los quejosos se duelen que se violan sus derechos humanos al ser miembros de la sociedad veracruzana.
Se detalla que las obras de ampliación del puerto de Veracruz vulneran lo contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la misma y que las autoridades tienen la obligación de preservarlos y castigar a quien incumpla.
Asimismo, señalan que igualmente se violenta el derecho a un medio ambiente sano, máxime que no se está cumpliendo con el precepto de castigar a quien no respete dicho derecho, contenido en el artículo 4 de la CPEUM.
En el escrito de queja, los habitantes del puerto van más allá de las leyes mexicanas y reclaman igualmente que las obras van en contra de lo dispuesto por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De este precepto se desprende que los Estados que formen parte de la convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El amparo indica que entre otros derechos que se vulneran, se encuentran los contenidos en los artículo 1, 8 y 14 del Convenio sobre Diversidad Biológica que buscan la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.
Se reclama que si bien no se impide que se realicen obras y acciones que eventualmente puedan beneficiar a la sociedad o colectivo se deben tomar en cuenta diversas disposiciones como establecer un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; cuando sea necesario, se elaborarán directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica, entre otras.
La Suprema Corte analizará también el alcance del interés legítimo colectivo tratándose de hechos o actos que vulneren el derecho a un medio ambiente sano, ello derivado de la resolución inicial del amparo, que fue desechado y posteriormente sobreseído por el Juez Quinto de Distrito.
Se establecerá si, como adujo el juzgador, no se colman los requisitos para que cualquier persona que no obtenga algún beneficio de los recursos de un área natural que reclama como vulnerada, puede o no acudir a solicitar el control constitucional.
Cabe recordar que en la sentencia, el juez señaló que ningún dato aportado por los habitantes de la región revela que se tiene una especial posición respecto de los servicios ambientales que estiman violados.
“Mucho menos aducen cuál sería el beneficio específico pretendido con el restablecimiento de los servicios ambientales, con lo que no es posible determinar si los aprovechan en el ecosistema (marino) que dicen vulnerados”.
Basándose en esos argumentos, el juez determinó que no era posible recurrir al amparo como forma de protección, al no colmarse el presupuesto o condición esencial para su procedencia, es decir, la existencia de un perjuicio que afecte a la persona o los derechos del quejoso, pues de otro modo solo es un interés simple, no legítimo.
El debate de la Primera Sala también se centrará en resoluciones que se han dado ahí mismo, pues sobre el interés legítimo en materia ambiental, la propia primera sala estableció que quien lo alega se debe encontrar en una situación jurídica identificable. Surgida de una relación específica con el objeto de protección que alega, a partir de un agravio diferenciado del resto de los demás integrantes de la sociedad.
“Quien acude al juicio de amparo, debe ser beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema que estime afectado”.
Ahora bien, la sentencia establece que en el caso particular de las documentales que los quejosos presentaron “no se justifica, ni en forma provisional, el interés legítimo que dicen asistirle para acceder a esta instancia extraordinaria, pues no se atribuye a dichos actos una afectación real, actual y objetivamente apreciable en su esfera jurídica susceptible de ser reparada a través del fallo protector”.
El juez señaló que no se logró establecer qué hace diferentes a estos habitantes, del resto de la sociedad veracruzana para acudir a la justicia federal invocando vulneraciones a sus derechos humanos, máxime que las obras serían de beneficio colectivo.